Apr 12

En el marco de un proceso judicial se les atribuye a los querellados –editores y productor responsables- de un diario digital haber mantenido y reproducido un texto que consideraban injurioso, publicado debajo de una carta de lectores titulada “Por la transparencia, la seriedad y el voto directo para elegir defensor del pueblo”.

Los comentarios referidos a la nota se expresaban diciendo Ellos quieren… Está clarísimo que estos 2 payasos, o sea la sra. Defensora de chorros y un \’elejido\’ resentido que saca notas en el ­­­­-río negro porque aca nadie lo escucha, quieren un puesto de defensor, ninguno de los dos serviría, puesto que ambos defienden lo indefendible, son 2 sinvergüenzas resentidos y pseudo-renegados. Dan asco!!!…”

La advertencia de estas expresiones consideradas injuriosas que criticaban un texto previo referido al proceso de elección del Defensor del Pueblo de la ciudad de Bariloche, y que culminó con el inicio de acciones legales por parte de los supuestos damnificados no tuvo buena acogida en primera instancia, lo que motivó a los querellantes el planteo de un recurso de casación contra el fallo correccional que no consideraba una injuria los comentarios propinados debajo de la carta de lectores.

En ese orden, los querellantes (damnificados) sostienen que los querellados (dueños del sitio) quisieron publicar o reproducir las injurias inferidas por otro (esto es el tipo penal objetivo y subjetivo), y que fueron informados del contenido injuriante publicado, no dejando lugar a dudas la responsabilidad del productor del sitio por el contenido en análisis.

El Tribunal Superior, traído el asunto, advierte que las expresiones aparecen vinculadas con la función o actos del cargo de Defensor del Pueblo, proferidas en un contexto de interés general. Es así que trae a colación la siguiente interpretación judicial: “en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquéllas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (CNACrimyCorrec, sala VI, cita onlineAR/JUR/847/2010).-

Y entonces el Tribunal señaló: Asimismo, la utilización de un medio de comunicación. interactivo para exponer sus ideas referidas a la elección del titular de tal organismo público también implica para la parte querellante la admisión de los valores de libertad y riesgo propios del uso -en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos según las posibilidades de la tecnología utilizada.

Explica que el concepto de “interés público” comprende la expresión de ideas u opiniones tendiente a resguardar la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. Ergo “son suficientes los datos fácticos mencionados supra para estimar que las expresiones en tratamiento fueron vertidas en un contexto vinculado con el “interés público” y por tanto son atípicas”.

Destaca a este fallo, al declarar inadmisible el recurso, la interpretación y análisis que efectúa sobre el medio utilizado y la capacidad que determina Internet, calificándola como una arquitectura abierta y de difícil control cuyo valores se difundieron en la vida social.

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Feb 28

Tras un año cargado de polémica en donde se radicalizaron las posiciones de las compañías encaminadas a acelerar el cierre de sitios webs que faciliten los intercambios no autorizados de contenidos protegidos por derecho de autor, ha determinado este año en España la aprobación por parte de el Senado de la Ley Sinde.


La falta de acompañamiento de la justicia a un modelo de negocio que las compañías han intentado continuar a pesar del estado de agonía que están evidenciando­­­­­­­­­­­­­­­­­­, ha desencadenado en una Ley que crea comisiones administrativas que se encargarán de determinar cuando el contenido de un determinado sitio es ilegal, y en su caso disponer su “desconexión”.


Evidentemente el marco de presión que impulsó esta ley explica las falencias de la misma. Un análisis de la nueva normativa demuestra claramente que el mecanismo que propone no es suficiente, pues la reconversión industrial seguirá existiendo y avanzando. Por su parte, frases como “haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial” demuestran que la Comisión tiene facultades de disponer el cierre de cualquier sitio web porque puede ser susceptible de causar un daño patrimonial.


Es importante entender que los titulares de derechos sobre obras protegidas deben poder contar con herramientas legales que les procuren la defensa de su propiedad. Sin embargo en el ejercicio de las acciones que protegen los derechos de propiedad intelectual, no se deben pasar por alto y pisotear derechos fundamentales como lo son la libertad en su expresión genérica o en su concepción particular como libertad de expresión. Reza el art. 19 de la Constitución “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”


Esta ley crea comisiones administrativas que se encargarán de determinar cuando el contenido de un determinado sitio es ilegal, y en su caso disponer su “desconexión”. El hecho que esta facultad sea atribuida a una comisión administrativa es de suma importancia, pues hace a la esencia de todo Estado de Derecho, democrático y representativo, se trate de una monarquía parlamentaria como en el caso de España o una república, pues viola un principio fundante por el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Solo un juez competente en ejercicio de su poder jurisdiccional tiene la facultad de determinar la legalidad de una conducta, y esto no es otra cosa que la expresión práctica de división de poderes de toda democracia.


Indudablemente, ante los resultados obtenidos en la justicia, por medio de esta ley se decide sustituir el órgano judicial por un órgano administrativo­­­­­­­. Aunque el gobierno español asegura que con esta ley sólo pretenden terminar con la piratería, la falta de una adecuada regulación y determinación de los alcances de la ley dan rienda suelta hacia una “aplicación generalizada” en internet. De este modo, cualquier blog que contenga un enlace que pudiera ser considerado “protegido”, puede sufrir las consecuencias de la potestad de esta Comisión.

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Dec 9

El Congreso sancionó la Ley 26.653, denominada “Ley de Accesibilidad de la Información en las Páginas Web”. Por medio de la misma, se busca que los diseños de las páginas webs respeten las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información, a fin de facilitar una igualdad “real” de acceso por personas con discapacidad.

Dentro de su articulado, establece que entiende por “accesibilidad”, definiéndola de la siguiente forma: “ …la posibilidad de que la información de la página web pueda ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas”, evitando así todo tipo de discriminación. Asimismo, la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) será quien determinará los requisitos de accesibilidad a los que deberán adecuarse las páginas web.

A los fines de dar cumplimiento con todos los requisitos exigidos, se concede un plazo de 2 años para su implementación, plazo que disminuye a 1 año para las páginas web que se encuentren en proceso de elaboración.


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Nov 17


La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema entendió en un recurso de revisión de sentencia, interpuesto por un recluso. Lo llamativo del caso, ha sido que esta breve audiencia para resolver el planteo formulado, se efectuó mediante videoconferencia, la cual permitió enlazar la Sala Penal con la Sala de Audiencias de la cárcel donde acudió el recluso para participar de la Audiencia.

Mediante el uso de esta tecnología se ha podido verificar en la justicia peruana los beneficios que otorga en cuanto al ahorro de tiempo y recursos económicos, habiendo podido desarrollarse con la suficiente transparencia que el proceso requiere.

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Oct 20

La empresa española Indra, ofrece dentro de sus servicios, soluciones para la implementación del voto electrónico. Así pues el sistema ha sido utilizado recientemente, con motivo de elecciones, en la ciudad cordobesa de Marcos Juárez.

Remontando a la ley Sáenz Peña que instauró en la Argentina el voto universal, secreto y obligatorio, el sistema de votación debe garantizar estos requisitos. Tradicionalmente se intenta dar cumplimiento mediante la implementación de cuartos aislados, sobres cerrados y oficiales, etc, siendo por el momento el mecanismo que mas confiabilidad parece despertar a pesar de lo rudimentario que parezca en un mundo tan informatizado, pues a través de estos medios convencionales se procede a la identificación, autenticación y validación del votante.

Ahora podemos decir que el proceso electoral a través del voto electrónico respete los principios democráticos básicos de todo proceso electoral?, ¿podrá garantizar que cuando un ciudadano sufrague lo haga libremente sin revelar sus preferencias? ¿aún más podrá traducir la libre, espontánea y auténtica voluntad de los ciudadanos?.

Los argumentos a favor del sistema electrónico entre otros son la mayor facilidad y precisión del conteo, la agilidad del proceso, el aumento de votantes. Sin embargo, ¿el voto electrónico puede ser tan seguro o incluso más seguro que el voto tradicional en papel siempre y cuando se implementen las medidas de seguridad adecuadas?, ¿Cómo podrán determinar la identidad del votante?.

Todas éstos interrogantes y muchas más surgen con detenerse a pensar un momento, indicándonos que lejos estamos de una mejora en las garantías por las que debe velar el sistema, ¿que garantías tengo que nadie vea mi voto?, o ¿que seguridad tendremos que ninguna persona ha sido coaccionada a votar?…

Por otro lado, existen antecedentes como Alemania y Holanda que regresaron al voto manual, por la falta de resguardo del secreto al voto emitido.

Apelar a la rapidez que acompaña la utilización del sistema electrónico no es suficiente frente a la seguridad y al voto secreto del ciudadano. El sistema es eficiente cuando confluyen celeridad, seguridad y privacidad.

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